Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el actor que obtuvo una pensión por jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclame de éste, en su calidad de asegurado por un diverso patrón, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, no puede generar la incompatibilidad de dicha pensión con la diversa de jubilación que tal institución ya le había otorgado, pues ésta deriva del contrato colectivo de trabajo que le aplicó como trabajador, al que como patrón y órgano asegurador, ya no podía reclamarle otra pensión; pues la pensión por cesantía en edad avanzada reclamada al instituto como asegurador, tiene su origen en la Ley del Seguro Social, por reunir los requisitos legales para obtenerla, entre los que se encuentra haber cotizado determinadas semanas al régimen obligatorio del seguro social, derivadas de una relación laboral diferente de la que existió entre el actor y el citado instituto, esto es, de la prestación de servicios para otro patrón. Por tanto, cuando un asegurado que obtuvo del señalado instituto la pensión por jubilación, demande la diversa de cesantía en edad avanzada por haber cotizado las semanas necesarias que establece la ley para su otorgamiento, cuyo origen es la relación laboral que le unió con uno o varios patrones diversos al mencionado organismo, procede su otorgamiento, pues ambas pensiones pueden coexistir y son compatibles por ser de naturaleza diferente, y el reclamo se sustenta en hechos y relaciones laborales también distintas. Lo anterior se corrobora si se considera que el financiamiento de las pensiones que otorga la Ley del Seguro Social y las que proporciona el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores del aludido instituto, se obtienen de aportaciones diferentes, como se advierte de los artículos 176, 177 y 178 de la Ley del Seguro Social derogada, octavo transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993, décimo tercero de la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de 1997, y 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguro Social. Por lo anterior, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13, de rubro: "SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.", ya que en ésta se abordó el tema desde la perspectiva de una sola relación de trabajo (o periodo) entre el asegurado como trabajador del citado instituto y éste, lo que no acontece en el caso, ya que la referida pensión de cesantía, no fue reclamada como trabajador y asegurado del instituto demandado, sino exclusivamente con el carácter de asegurado ante dicha institución, obtenido como consecuencia de la relación laboral que existió con diverso patrón, habida cuenta que la relación laboral con el instituto de seguridad social, se finiquitó por virtud de la jubilación que le fue otorgada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002095
Clave: IV.2o.T.8 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2863
Amparo directo 257/2012. 29 de agosto de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Alfredo Gómez Molina. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Juan José Flores Fuentes.Amparo directo 466/2012. Adolfo Quintanar Elías. 29 de agosto de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Alfredo Gómez Molina. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 296/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 172/2013 (10a.) de rubro: "TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON DIVERSOS PATRONES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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