Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción por la que los trabajadores al servicio del Estado demandan las diferencias en el entero de aportaciones de seguridad social prescribe en el término genérico de un año establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, e inicia a partir de que el trabajador tiene conocimiento fehaciente de que aquéllas se omitieron o pagaron irregularmente. Ahora bien, si se considera que la prescripción es la sanción jurídica que previó el legislador para quienes no ejercen un derecho en el plazo legal correspondiente, cuando el trabajador desconoce que se pagaron incorrectamente sus aportaciones de seguridad social al instituto respectivo, no puede operar la prescripción de aquellas prestaciones que se generaron con anterioridad a un año de la presentación de la demanda, por tratarse de un derecho cuyo incumplimiento desconocía el trabajador y, por ende, no le puede ser exigible ejercitar una acción que se apoya en un derecho que desconoce le fue postergado; por tanto, dado que el pago correcto de las aportaciones de seguridad social es una prestación de tracto sucesivo, de cuyo cumplimiento o incumplimiento sólo tiene conocimiento la patronal y, en su caso, el órgano de seguridad social, la acción por la que se demanda el pago de diferencias en el entero de aportaciones de seguridad social procede respecto de todas las que se hubieran omitido o pagado irregularmente y no sólo de aquellas generadas en el año previo a la fecha de presentación de la demanda.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002104
Clave: I.13o.T.48 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1817
Amparo directo 160/2012. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos en cuanto al sentido del asunto y mayoría en relación con el tema de la tesis, con voto aclaratorio del Magistrado Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801140. PRESTACIONES. PRUEBA DE SU PAGO.
Siguiente
Art. III.1o.T.6 L (10a.). AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, LA INTERVENCIÓN DEL PLENO, DEL AUXILIAR DE INSTRUCCIÓN O DEL SECRETARIO, EN EL DESAHOGO DE LA MISMA, ES DE MANERA INDISTINTA (LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo