LABORALES

Artículo XVI.1o.A.T.3 L (10a.). EJECUCIÓN DE LAUDO. SI LA CONDENA RELATIVA CONSISTE EN ENTREGAR AL TRABAJADOR UNA CANTIDAD DE DINERO, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DEBE CERCIORARSE DE QUE EL PODER POR EL QUE SE DESIGNA A OTRA PERSONA PARA RECIBIRLA HAYA SIDO OTORGADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 949 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EJECUCIÓN DE LAUDO. SI LA CONDENA RELATIVA CONSISTE EN ENTREGAR AL TRABAJADOR UNA CANTIDAD DE DINERO, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DEBE CERCIORARSE DE QUE EL PODER POR EL QUE SE DESIGNA A OTRA PERSONA PARA RECIBIRLA HAYA SIDO OTORGADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 949 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

De acuerdo con el citado numeral, siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero al trabajador, el presidente de la Junta cuidará que se le otorgue personalmente; sin embargo, en la práctica pueden suceder situaciones que hagan materialmente imposible al trabajador acudir ante ese funcionario para recibir el numerario correspondiente, como la ausencia en el lugar de residencia de la Junta que conoció del asunto, cuestiones de salud o cualquiera otra; lo que no implica que el derecho del actor se haga nugatorio. En tal caso, conforme al referido artículo 949 se considera que el numerario puede otorgarse al apoderado o mandatario que al efecto designe el obrero; no obstante, el poder en que el otorgante exprese su voluntad debe reunir como requisitos, entre otros, que se confiera ante fedatario público, pues sólo de esa manera la autoridad laboral tendrá certeza de la voluntad real del beneficiario, sin que lo anterior implique ignorar los artículos 692 y 695 de la aludida ley, que estiman suficiente para acreditar la representación o el mandato de las partes la "carta poder simple", dado que éstos rigen, en general, para el trámite del juicio laboral; no obstante lo anterior, durante la ejecución del laudo prima la obligación del presidente de la Junta de vigilar que su cumplimiento se verifique directamente con el interesado; por tanto, es insuficiente para ello la exhibición de la referida "carta poder simple" para tener por acreditada la voluntad del interesado de que se entreguen a su apoderado la suma de la condena.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002145

Clave: XVI.1o.A.T.3 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1860

Precedentes

Amparo en revisión 62/2012. Laura Aviña Ríos y otros. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A.T.3 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.1o.A.T.3 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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