Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierten los siguientes elementos: a) Un derechohabiente, que b) por su propia decisión, c) bajo su responsabilidad; d) sea internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca al Instituto Mexicano del Seguro Social; e) libera de toda responsabilidad al citado Instituto (consecuencia). Ahora bien, el segundo elemento de la condición para excluir responsabilidad al instituto demandado, consistente en que el asegurado renuncie por propia decisión o voluntad, debe entenderse como aquella decisión que el asegurado ejerce libremente, sin ningún vicio; es decir, sin que exista de por medio presión, manipulación, violencia, error u otro similar. Esto es así, pues la disposición en comento, regula un aspecto fundamental de los asegurados, como lo es la obligación del instituto a otorgar los servicios de salud a sus asegurados, salvo que ellos, libremente, opten por acudir a otra institución privada de salud que mejor les parezca, sin responsabilidad para el organismo público, pues si la decisión no fuera libre, se estaría coartando el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002154
Clave: XXXI.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1867
Amparo directo 237/2012. Jorge Luis Santamaría Echavarría. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.T.3 L (10a.). EJECUCIÓN DE LAUDO. SI LA CONDENA RELATIVA CONSISTE EN ENTREGAR AL TRABAJADOR UNA CANTIDAD DE DINERO, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DEBE CERCIORARSE DE QUE EL PODER POR EL QUE SE DESIGNA A OTRA PERSONA PARA RECIBIRLA HAYA SIDO OTORGADO ANTE FEDATARIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 949 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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Art. I.6o.T.30 L (10a.). JUECES CÍVICOS. DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES QUE PARA SU FUNCIÓN ESTABLECE LA ABROGADA LEY DE JUSTICIA CÍVICA PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL ENCONTRARSE REGULADOS EN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISOS A) Y B) DE LA LEY BUROCRÁTICA, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE DICHAS FUNCIONES AL HALLARSE DELIMITADAS EN LA LEY ESPECÍFICA.
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