Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 70/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto 2010, página 9, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).", estableció que en los amparos en materia laboral promovidos contra el emplazamiento (falta o ilegalidad) y el laudo (por violaciones procesales y vicios propios), se presenta una "jurisdicción escalonada", ya que en esos casos, la competencia primigenia para conocer del asunto recae totalmente en el Juez de Distrito en amparo indirecto, y sólo para el supuesto de que se sobresea en éste o se niegue respecto del emplazamiento, surge la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del laudo en la vía directa, de tal suerte que ambos órganos no pueden tener una jurisdicción paralela respecto de la misma demanda. En ese tenor, si se está tramitando un amparo indirecto promovido por la demandada contra el emplazamiento y el laudo derivados de un juicio laboral, tal circunstancia no impide que el tribunal que conozca de un amparo directo promovido por la parte actora contra el mismo laudo proceda a resolverlo, en virtud de que no se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 65, párrafo primero, de la Ley de Amparo que exige: a) una pluralidad de juicios de amparo directo que se "tramiten" ante el Tribunal Colegiado de Circuito; y, b) que un amparo tenga con otro o con otros de la "jurisdicción" del propio tribunal una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente. Lo anterior, en virtud de que se exige que el Tribunal Colegiado tenga bajo su jurisdicción y en trámite los juicios, supuesto que no se da en el caso de que uno de ellos esté bajo la jurisdicción primigenia del Juez de Distrito para resolver sobre el emplazamiento pues, incluso, es posible que ni siquiera llegue a surgir la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del laudo; de ahí que tampoco sea correcto suspender el juicio a la espera de lo que resuelva el Juez, por lo que debe resolver el amparo directo promovido por el actor para salvaguardar los principios que se derivan del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que, en su caso, no se generarían resoluciones contradictorias, pues se abordan diversos actos en cada juicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002229
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 14 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1207
Amparo directo 674/2012. Félix Antonio Rubio Rubio. 24 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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