LABORALES

Artículo I.6o.T.27 L (10a.). TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL NACIONAL MONTE DE PIEDAD, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA. EL HECHO DE QUE SE HAYA OMITIDO EL PAGO OPORTUNO DEL BONO A QUE TIENEN DERECHO, DERIVADO DEL CONVENIO MODIFICATORIO DE 18 DE OCTUBRE DE 2009, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO VULNERA SU DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN Y, POR TANTO, NO GENERA EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL NACIONAL MONTE DE PIEDAD, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA. EL HECHO DE QUE SE HAYA OMITIDO EL PAGO OPORTUNO DEL BONO A QUE TIENEN DERECHO, DERIVADO DEL CONVENIO MODIFICATORIO DE 18 DE OCTUBRE DE 2009, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO VULNERA SU DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN Y, POR TANTO, NO GENERA EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

El principio de igualdad se encuentra protegido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo quinto párrafo se estatuye: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.". En este sentido, el hecho de que se omita pagar oportunamente el bono derivado del convenio modificatorio de 18 de octubre de 2009, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada y su sindicato, no constituye un acto de discriminación contra los jubilados y pensionados de esa institución, toda vez que el propio convenio prevé la procedencia de pago en esos casos, a fin de que dichos ex trabajadores puedan acceder a la indicada retribución, convenida por los contratantes a su favor. De ahí que, al no constituir la aludida omisión de pago un acto discriminatorio, no se genera el derecho a una indemnización por daño moral, ni se vulnera el derecho humano a la no discriminación, ni los sentimientos, afectos, decoro, honor o reputación de la quejosa, que afecten su patrimonio moral.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002212

Clave: I.6o.T.27 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1974

Precedentes

Amparo directo 720/2012. Nela Patricia Iragorri Alvarado. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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