Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de igualdad se encuentra protegido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo quinto párrafo se estatuye: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.". En este sentido, el hecho de que se omita pagar oportunamente el bono derivado del convenio modificatorio de 18 de octubre de 2009, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada y su sindicato, no constituye un acto de discriminación contra los jubilados y pensionados de esa institución, toda vez que el propio convenio prevé la procedencia de pago en esos casos, a fin de que dichos ex trabajadores puedan acceder a la indicada retribución, convenida por los contratantes a su favor. De ahí que, al no constituir la aludida omisión de pago un acto discriminatorio, no se genera el derecho a una indemnización por daño moral, ni se vulnera el derecho humano a la no discriminación, ni los sentimientos, afectos, decoro, honor o reputación de la quejosa, que afecten su patrimonio moral.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002212
Clave: I.6o.T.27 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1974
Amparo directo 720/2012. Nela Patricia Iragorri Alvarado. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.45 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA.
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