Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 3o., 12 y 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario que tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y la colaboración de quien desarrolla una actividad física, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido por funcionario facultado para extenderlo o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. Luego, si el citado ordenamiento sólo establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, sin distinguir la naturaleza de la contratación, los trabajadores con nombramiento temporal que cumplen con los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002210
Clave: I.13o.T.45 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1819
Amparo directo 160/2012. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.49 L (10a.). SERVICIO POSTAL MEXICANO. PARA EL PAGO DEL "ESTÍMULO IMPLEMENTADO" CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 118 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO SUSCRITAS EL QUINCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, DEBE COMPUTARSE LA ANTIGÜEDAD DESDE LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y NO LA QUE GENERÓ A PARTIR DE LA CREACIÓN DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, PUES LA NORMA CONTRACTUAL NO LIMITA SU RECONOCIMIENTO.
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Art. I.6o.T.27 L (10a.). TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL NACIONAL MONTE DE PIEDAD, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA. EL HECHO DE QUE SE HAYA OMITIDO EL PAGO OPORTUNO DEL BONO A QUE TIENEN DERECHO, DERIVADO DEL CONVENIO MODIFICATORIO DE 18 DE OCTUBRE DE 2009, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO VULNERA SU DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN Y, POR TANTO, NO GENERA EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
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