Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 19, párrafo primero; 29, fracción XXXIII; 36, fracciones I y II, y 65, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, y 115 de la ley de los trabajadores al servicio de dicha entidad, se advierte que el hecho de que una persona cuente con la representación del Ayuntamiento demandado debidamente autorizado por el cabildo, no la faculta para delegar o sustituir a su vez esa representación. Ello es así, porque de los citados preceptos legales deriva la facultad que tiene el Ayuntamiento, como titular de la relación laboral, para designar apoderados, lo que conduce a establecer que es el Ayuntamiento el único que cuenta con las facultades para otorgar poderes y no los funcionarios en quienes legalmente recae dicha representación. Por tanto, los funcionarios que establece la ley, como el síndico de hacienda, el presidente municipal y el presidente del concejo de los Municipios del Estado de Tabasco, al ejercer la representación del Ayuntamiento, no tienen facultad para otorgar poder o representación alguna a terceros, ni los apoderados designados, pueden delegar la representación que les fue conferida, aun cuando lo haya autorizado el cabildo, ya que las autoridades únicamente pueden autorizar los actos que le son expresamente permitidos por la ley y, en todo caso, corresponde al Ayuntamiento designarlos para que puedan representarlo en las controversias o litigios en que éste fuera parte.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002243
Clave: X.A.T.8 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1288
Amparo en revisión 132/2012. Ana María Rodríguez Reyes. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretaria: Julieta Ramírez Fragoso.Amparo en revisión 212/2012. Víctor Manuel de la Cruz Hernández. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Lucía Guadalupe Calles Hernández.Nota:En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 45/2011 (10a.), de rubro: "REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO CUANDO FUNGE COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL. AUN CUANDO RECAE EN EL SÍNDICO DE HACIENDA, EL PRESIDENTE MUNICIPAL O EL PRESIDENTE DEL CONCEJO, EN SU CASO, INDISTINTAMENTE, ÉSTOS CARECEN DE FACULTADES PARA OTORGARLA A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1442.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2016 del Pleno del Décimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.X. J/4 L (10a.) de título y subtítulo: "AYUNTAMIENTO. EL CABILDO NO ESTÁ FACULTADO PARA AUTORIZAR AL SÍNDICO DE HACIENDA, AL PRESIDENTE MUNICIPAL Y AL CONCEJO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, PARA QUE DELEGUEN U OTORGUEN PODER EN FAVOR DE TERCEROS PARA QUE LO REPRESENTEN EN LOS JUICIOS LABORALES EN QUE SEA PARTE, AL SER UNA PRERROGATIVA EXCLUSIVA, COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL, DE HACERLO DIRECTAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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