Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el actor demanda su ascenso a una plaza asignada a otro trabajador por la Comisión Mixta de Escalafón, se configura un litisconsorcio pasivo necesario entre el patrón, el sindicato y el ocupante del puesto, ya que éstos tienen un interés común e inescindible en que subsista la asignación de la plaza, lo que impide pronunciar un laudo válido si no se escucha a todos. Ahora bien, el patrón y el sindicato no pueden ser incorporados a la relación procesal mediante el emplazamiento de la Comisión Mixta de Escalafón, pues ésta no constituye una tercera persona con capacidad jurídica propia que fusione, sustituya o represente a las partes que la conforman, sino que se trata de un organismo paritario cuya función técnica estriba en articular las voluntades patronal y sindical para la toma de decisiones bipartitas. Consecuentemente, en los juicios sobre asignación de una plaza otorgada a través de ese mecanismo de consenso, la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario requiere que el patrón y el sindicato sean incorporados directamente a la relación procesal, y no mediante aquella comisión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2002247
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 15 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1291
Amparo directo 571/2012. Casimira Sánchez Moo y otro. 13 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.8 L (10a.). AYUNTAMIENTO. LOS APODERADOS, EL SÍNDICO DE HACIENDA, EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL DEL CONCEJO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO AL EJERCER SU REPRESENTACIÓN NO TIENEN FACULTAD PARA DELEGARLA U OTORGAR PODER EN FAVOR DE TERCEROS, AUN CUANDO LO HAYA AUTORIZADO EL CABILDO, AL SER UNA PRERROGATIVA EXCLUSIVA DE AQUÉL Y TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
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