Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto no es contrario al derecho a la administración de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aquél es un derecho del gobernado para que se le imparta justicia en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento; de ahí que ante su falta de interés se produzca la caducidad en el proceso prevista en el citado artículo 138, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia.
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Registro digital (IUS): 2002462
Clave: 2a./J. 155/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 2; Pág. 822
Contradicción de tesis 246/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.Tesis de jurisprudencia 155/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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