Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dentro del procedimiento ordinario previsto en los artículos 871, 873, 875, 878, 880, 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo se encuentran diversas etapas: a) la primera inicia con una audiencia de conciliación (en la que se trata de avenir a las partes); b) continúa la de demanda y excepciones (en ella se da a la actora oportunidad para ratificar, modificar o ampliar su demanda acorde con lo que a sus intereses convenga. La demandada puede dar respuesta a las pretensiones del actor; y, c) la de ofrecimiento y admisión de pruebas. Conforme a ese procedimiento, una vez que inicia el juicio laboral, el patrón debe contestar la demanda; sin embargo, la ley le otorga la posibilidad de no someter sus diferencias al arbitraje. Si el patrón opta por ese derecho, la acción principal sigue un procedimiento incidental y la audiencia de conciliación, demanda y excepciones continúa por aquellas prestaciones que no dependen de la principal. En ese sentido, si se agota el procedimiento de esa incidencia y el patrón desiste de la insumisión al arbitraje, no es jurídicamente posible retrotraer el procedimiento o que se fije una fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pues esto es un contrasentido, dado que la patronal primero rehusó someter sus diferencias al arbitraje y, por seguridad jurídica, no puede quedar a la decisión de él la fijación de una nueva audiencia para que oponga excepciones.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002550
Clave: I.13o.T.51 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2075
Amparo directo 669/2012. Carlos Martínez Palacios. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.38 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD. LA RELACIÓN QUE ESTABLECE CON SUS BECARIOS NO ES DE NATURALEZA LABORAL AL NO EXISTIR EL ELEMENTO ESENCIAL DE SUBORDINACIÓN, AUN CUANDO ÉSTOS OBEDEZCAN ÓRDENES, PERCIBAN UNA CANTIDAD LÍQUIDA POR SUS SERVICIOS Y CUMPLAN CON UN HORARIO.
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Art. IUS 801757. SINDICATOS, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS, EN CASO DE QUE SUSPENDAN INDEBIDAMENTE A UN TRABAJADOR.
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