LABORALES

Artículo XVIII.4o.7 L (10a.). SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL LIMITAR SU PAGO A UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE SEIS MESES, CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL LIMITAR SU PAGO A UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE SEIS MESES, CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL.

De la interpretación armónica del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, se desprende el derecho que asiste a todo trabajador de no ser separado de su empleo sin una causa justificada, lo cual implica la estabilidad en el empleo y los derechos inherentes a la relación laboral, entre ellos, el salario. Por tanto, si a algún trabajador se le separa de manera injustificada de la actividad laboral que desempeña, le asiste el derecho a que se le reinstale o indemnice y se le paguen las prestaciones que hubiera generado a su favor, entre ellas, su salario, lo que justifica ese pago por el tiempo que perdure la separación injustificada, hasta lograr que se le reinstale o el pago de una indemnización, por la que también puede optar. En tales términos, la limitante de seis meses que establecen los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, va en contra del derecho constitucional que asiste a todo trabajador de no ser privado del producto de su trabajo, a consecuencia de un cese injustificado, lo cual implica, desde luego, que de acreditarse que no existió la causa justificada aducida, se paguen al trabajador los salarios que hubiese obtenido de no haberse separado injustamente. Corrobora tal interpretación el artículo 43, fracción III, de la ley burocrática federal, al establecer que deberá reinstalarse al trabajador separado injustificadamente y ordenar el pago de los salarios caídos, por todo el tiempo que duró la injustificada separación. Sin que a lo anterior se contraponga lo que establece el segundo párrafo del numeral 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal citado, dado que el mismo sólo se refiere a la prerrogativa establecida en favor del trabajador separado sin causa injustificada, de optar por la reinstalación o a ser indemnizado, pero sin contemplar o disponer alguna limitante a los derechos que sobrevienen a partir de la separación. Así, tomando en cuenta lo expuesto en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta indudable que las legislaturas de los Estados, a efecto de regular las relaciones de éstos con sus trabajadores, deben acatar los principios contenidos en el multirreferido artículo 123 constitucional, y dentro de esos principios básicos, se encuentra el relativo a la reinstalación o indemnización, tratándose de separación injustificada del empleo, y por ende, al pago de los salarios caídos que se hubiesen generado.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002648

Clave: XVIII.4o.7 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2227

Precedentes

Amparo directo 220/2012. Esperanza Martínez Delgado. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.EL Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación XVIII.4o.36 L (10a.), aparece publicada el viernes 24 de octubre de 2014, a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2966, de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, AL LIMITAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE NO EXCEDAN DEL IMPORTE DE 6 MESES A QUIENES HAYAN SIDO DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE, NO VULNERA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [ABANDONO DE LA TESIS XVIII.4o.7 L (10a.)]."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.4o.7 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVIII.4o.7 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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