Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del capítulo III, título cuarto, de la Ley General de Salud se advierte que las autoridades educativas, en coordinación con las sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, deben recomendar normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud; asimismo, que las instituciones de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, establecerán las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de los citados recursos. Por ende, de conformidad con estos fundamentos, surgen las Normas Oficiales Mexicanas NOM-234-SSA1-2003 "Utilización de Campos Clínicos para Ciclos Clínicos e Internado de Pregrado" y NOM-090-SSA1-1994 "Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas", las que definen, por su orden, al internado de pregrado como: "Ciclo académico teórico-práctico que se realiza como parte de los planes de estudio de licenciatura en medicina, como una etapa que debe cubrirse previamente al servicio social, al examen profesional y al título respectivo"; en tanto que al médico residente: "Profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una unidad médica receptora de residentes para cumplir con una residencia", definición esta última idéntica a la establecida en el numeral 353-A de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, el periodo de estancia en el internado de pregrado, no puede generar antigüedad a favor de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta que cuando ello ocurrió, se encontraba cubriendo los planes de estudio de la licenciatura en medicina, como una etapa previa al servicio social, al examen profesional y al título respectivo, esto es, un proceso de enseñanza, no así la prestación de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002676
Clave: XVII.1o.C.T.17 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2282
Amparo directo 556/2012. Juan Luis Lazcano Loya. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 308/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 186/2012 (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
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