Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, vigente para el bienio 2001-2003, establece que el aguinaldo anual de los trabajadores será de tres meses de sueldo nominal; se cubrirá a los empleados que hubieren laborado uno o más años al servicio del instituto; proporcional a los sueldos recibidos; se pagará libre de impuestos, asumiendo esta obligación el instituto e, incluso, ante la falta de cumplimiento del tiempo exigido, se cubrirá proporcionalmente al tiempo laborado; sin embargo, de la disposición contractual señalada, no se advierte que dicho beneficio se estipule en favor de los jubilados del citado instituto, ya que existen elementos en la propia disposición que permiten establecer que se constriñe exclusivamente a los trabajadores en activo, al referirse al sueldo nominal y proporcional para fijar su monto en tres meses, al igual que menciona la prestación de servicios para fijar el pago total o proporcional acorde al tiempo de su duración. En este sentido, el personal jubilado no goza del beneficio de recibir el aguinaldo mensual y anual que prevén los artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones libre de impuestos, en virtud de que los conceptos de sueldo, prestación de servicios y licencias a que se refiere la citada cláusula, no repercuten ni son propios del personal jubilado.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002677
Clave: I.6o.T.37 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2282
Amparo directo 1068/2012. Hilda Josefina Treviño de los Santos. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.17 L (10a.). TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN EL CÓMPUTO DE SU ANTIGÜEDAD NO PUEDE CONSIDERARSE EL PERIODO DE ESTANCIA EN EL INTERNADO DE PREGRADO, AL TRATARSE DE UNA ETAPA DE ENSEÑANZA EN LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA LICENCIATURA EN MEDICINA Y NO DE UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO.
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Art. I.9o.T.14 L (10a.). TRABAJADORES JUBILADOS DEL SEGURO SOCIAL. SI ACREDITAN QUE DURANTE SU VIDA LABORAL PERCIBIERON HABITUAL Y PERMANENTEMENTE EL CONCEPTO DE SOBRESUELDO POR TRASLADO DE PACIENTES DE URGENCIAS, ESA PRESTACIÓN DEBE CONSIDERARSE PARTE INTEGRANTE DE SU SALARIO Y, POR TANTO, TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
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