Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El tenor del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos da pie a considerar que las prescripciones establecidas en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no deben constreñirse a la materia penal, sino aplicarse a otras materias, entre ellas, a la laboral, para no hacer nugatorio el derecho de toda persona de tener un trabajo libremente escogido o aceptado, en garantía de lo cual, asiste al trabajador el derecho de audiencia y defensa, esto es, a: a) ser oído para la determinación de su responsabilidad en las faltas imputadas en ejercicio de su desempeño; b) ser informado, previa y detalladamente, de las imputaciones en su contra; c) defenderse por sí mismo o por un defensor; d) preparar su defensa; e) no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable; y, f) recurrir el fallo concerniente a la determinación de sus derechos y obligaciones. Lo anterior es así, pues para determinar la sanción por el incumplimiento de obligaciones por el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se hace necesario que el patrón cumpla con las formalidades a que se refiere el artículo 99 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para lo cual es menester que en la resolución que imponga una medida disciplinaria o la rescisión del contrato individual de trabajo precise las conclusiones derivadas de las actas levantadas con motivo de la investigación, de las pruebas ofrecidas, de los hechos probados, o que no se hayan comprobado, para establecer la existencia de la falta y la responsabilidad del trabajador, toda vez que la intención de llevar a cabo una investigación administrativa, previo a la imposición de una medida disciplinaria o a la rescisión de la relación laboral, como requisito de validez de la decisión adoptada por el patrón, consiste en dar oportunidad al empleado para defenderse de las faltas que se le imputan. Propósito que debe traducirse no sólo en la citación al trabajador dentro del término al efecto precisado, y en el levantamiento de las actas circunstanciadas, sino también en el derecho del trabajador a desahogar las pruebas en defensa de sus intereses y en la obligación de la patronal de apreciar las allegadas por aquél en defensa de los hechos imputados, para lo cual se requiere: 1) el pronunciamiento del patrón en el sentido de que se probaron los cargos imputados; 2) la expresión de las causas, motivos y razones por las que las pruebas desahogadas así lo justificaron; y, 3) los motivos por los que, en su caso, las probanzas aportadas por el trabajador resultan ineficaces para acreditar su defensa y, de ese modo, desvirtuar la existencia de la falta o la responsabilidad del trabajador, por lo que la medida disciplinaria o la rescisión de la relación de trabajo debe estar fundada y motivada sobre los hechos probados y la adecuación de la conducta a la norma aplicable en la resolución emitida por el patrón una vez concluida la investigación, pues de no estimarse así, carecería de objeto la pretensión de evitar que un trabajador sea privado de su empleo sin que se sustancie una investigación interna en la que necesariamente pueda defenderse de los hechos imputados, si al final se decide la rescisión de su contrato de trabajo sin tomar en cuenta los argumentos de su defensa, ni las pruebas desahogadas en justificación de ella, con lo que se cortaría de tajo el objeto de requerir la investigación para la validez de la rescisión laboral, es decir, dar oportunidad al trabajador para defenderse de las faltas imputadas, y ello no se logra si concluida la investigación se omite el pronunciamiento de la resolución en la que el patrón funde y motive la medida adoptada, con base en la apreciación de los hechos probados, no sólo derivado de las pruebas de las que hizo acopio la propia empresa, sino también de las desahogadas por el trabajador en apoyo de sus excepciones, con el fin de desvirtuar que existe la comisión de la falta, o que existiendo ésta, se encuentra eximido de responsabilidad que dé lugar a la rescisión de su contrato individual de trabajo.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002898
Clave: XXXI.5 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1504
Amparo directo 604/2012. Miguel Ángel Jiménez Díaz. 14 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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