Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
No es nulo ni controvierte disposiciones de orden público y por tanto es válido, el convenio celebrado entre los Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato que agremia a sus trabajadores, con fecha primero de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, vigente desde el primero de enero del año siguiente, mismo que contiene las Prevenciones Particulares de la Especialidad de Conductores de Express y Ayudantes, entre cuyas estipulaciones se establece que se entiende por pago por viaje el importe de los servicios prestados en un viaje de ida y regreso, que se denomina "viaje redondo" (cláusula sexta), que en tal tipo de viaje queda comprendido el tiempo para cargar y descargar el flete en terminales y subterminales y el tiempo de horario de trenes que la empresa tiene señalado en los horarios y suplementos a los mismos para cada tren (cláusula séptima) y que el tiempo por concepto de demora de tren en el viaje que se realice, según el grupo que corresponda, se pagará como tiempo extraordinario, según el tipo señalado en el anexo número dos del aludido convenio (cláusula décima segunda). En efecto, teniendo en cuenta que el fundamento legal del convenio de referencia se enmarca en lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que preceptúa que, si así conviniere a las partes, las empresas ferrocarrileras podrán contratar a los trenistas sobre la base de viajes en una sola dirección o en las dos direcciones, y que en el propio pacto no contiene cláusula alguna contraria a derecho, resulta que tal convenio no se encuentra afectado por lo que toca a su validez.
---
Registro digital (IUS): 802277
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Quinta Parte; Pág. 18
Amparo directo 7843/66. Tomás Córdova Velázquez. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXXI.5 L (10a.). RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PARA DETERMINARLA, AQUÉLLOS GOZAN DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DERECHO DE DEFENSA.
Siguiente
Art. XXVI.5o.(V Región) 15 L (10a.). SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO OTORGAR LA POSIBILIDAD DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR ACCEDAN A UNA PENSIÓN EN CASO DE QUE ÉSTE FALLEZCA DESPUÉS DE REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO PERO ANTES DE COTIZAR CINCUENTA Y DOS SEMANAS, VULNERA EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo