Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De los artículos 86, 87 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deriva que el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial de la entidad no puede decretar la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes cuando, habiendo sido contestada la demanda, sólo esté pendiente de fijar fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, porque conforme al citado numeral 97 la institución de la caducidad está condicionada no sólo al transcurso del plazo de 3 meses sin promoción alguna, sino además a la circunstancia de que la promoción de las partes sea "necesaria para impulsar el procedimiento"; es decir, procede decretar la caducidad de la instancia cuando la continuación del procedimiento dependa únicamente del impulso de las partes, supuesto que no se actualiza en el caso mencionado, porque el artículo 87 de referencia impone al tribunal del trabajo la obligación de señalar fecha para la audiencia mencionada una vez contestada la demanda, lo que evidencia que la continuación del procedimiento no depende del impulso de las partes; obligación que prevalece, incluso, cuando se resuelve un incidente de previo y especial pronunciamiento.
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Registro digital (IUS): 2002980
Clave: 2a./J. 13/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1114
Contradicción de tesis 472/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos del Vigésimo Circuito. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Tesis de jurisprudencia 13/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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