Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que una persona se considere como trabajadora al servicio del Municipio de Chihuahua debe encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 del Código Municipal para dicha entidad, en donde se establece que es trabajador al servicio de un Municipio toda persona que le preste un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud del contrato, nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; dichos trabajadores se dividen en dos grupos, a saber: de confianza y de base. De lo anterior se advierte que los trabajadores del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Chihuahua, no pertenecen a aquéllos, porque éste es un organismo público descentralizado de la administración Municipal con personalidad jurídica, competencia y patrimonio propios, conforme al artículo primero del Decreto número 261/84, publicado en el Periódico Oficial de 30 de enero de 1985, mediante el cual se creó dicho sistema. De ahí que se trate de trabajadores de un organismo público descentralizado que cuenta con vida jurídica propia distinta a la del Municipio de Chihuahua, por lo que no puede considerarse que trabajen al servicio de éste; distinción efectuada con sustento en la tesis 2a./J. 3/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 41, de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL."QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003180
Clave: XXVI.5o.(V Región) 10 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2164
Amparo directo 1162/2012 (cuaderno auxiliar 784/2012). Laura Magallanes Pérez. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Farías Gasca. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T. J/1 (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL.
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