LABORALES

Artículo XI.1o.A.T.7 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD.

Acorde con las consideraciones del Máximo Tribunal del País al resolver la controversia constitucional 31/2006, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 20/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.", los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado Mexicano, conformándose en organismos a la par de los poderes tradicionales, sin que su creación sea privativa del órgano reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que conforme al régimen republicano, democrático y federal establecido en ésta, los Estados de la República, en uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden, según sus necesidades, crear los órganos que consideren indispensables para su desarrollo y atribuirles facultades y limitaciones, siempre que no contravengan el Pacto Federal, como se estableció en la jurisprudencia P./J. 13/2008, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1870, de rubro: "ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES.". En este sentido, si el Instituto Electoral del Estado de Michoacán realiza las actividades propias de la función constitucionalmente encomendada, mediante el ejercicio de un presupuesto proveniente de recursos públicos, según se colige del artículo 98, en relación con los numerales 60, fracción VIII y 44, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, corroborado en el numeral 115 del Código Electoral de la entidad, al ser aquél un órgano constitucionalmente autónomo, independiente, con patrimonio propio, que forma parte del Estado, encontrándose a la par de los poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), y que desarrolla la función que le ha sido encomendada mediante el ejercicio de un presupuesto proveniente de recursos públicos; tal naturaleza y características llevan a establecer que las controversias laborales entre él y sus trabajadores deben ser conocidas y resueltas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, al aplicar la misma regla imperante para aquellos conflictos entre los referidos poderes tradicionales y sus trabajadores, en atención al principio general que establece que donde se aplique la misma razón debe existir igual disposición, dado que aun cuando en la legislación no se prevé expresamente la competencia para conocer de las controversias laborales entre el aludido Instituto Electoral del Estado de Michoacán y sus trabajadores, sí la confiere a ese tribunal para conocer los conflictos individuales suscitados entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y sus trabajadores.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2003242

Clave: XI.1o.A.T.7 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2051

Precedentes

Competencia 6/2012. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Michoacán. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2013, de la que derivaron la tesis jurisprudenciales PC. XI. J/2 L (10a.) y PC. XI J/1 L (10a.) de rubros: "CONFLICTOS INDIVIDUALES ENTRE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS TRABAJADORES. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLOS EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA." y "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA RELACIÓN LABORAL CON SUS TRABAJADORES SE RIGE POR LAS NORMAS QUE REGULAN LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO Y SUS TRABAJADORES.", respectivamente.La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 31/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1149.Por ejecutoria del 19 de febrero de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 444/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XI.1o.A.T.7 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XI.1o.A.T.7 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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