Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al imponer en sus fracciones IV y XII la carga al patrón de exhibir los documentos que tiene la obligación de conservar, para probar su dicho cuando exista controversia sobre la causa de rescisión de la relación laboral, así como el monto y pago del salario, no viola las garantías de audiencia y legalidad previstas en el segundo y cuarto párrafos, respectivamente, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque en el procedimiento laboral no tiene lugar la máxima "quien afirma está obligado a probar" propia del derecho privado, ya que el derecho laboral forma parte de una diversa rama denominada derecho social, la cual constituye una disciplina jurídica autónoma en la que prevalece un interés comunitario superior al individual; de modo que la carga de la prueba en el procedimiento laboral se rige conforme a la teoría contemporánea de la prueba, que señala: "debe probar quien esté en aptitud de hacerlo, independientemente de lo que afirme o niegue"; de suerte que la particularidad de invertir la carga de la prueba al patrón en el procedimiento del trabajo tiene su origen en la concepción modernista de la fatiga probatoria, que al estar inspirada en principios de interés social, se inclina por la tutela de la ley hacia la clase trabajadora, en avenencia con la esencia proteccionista del derecho laboral. Máxime que tal imposición no es una prerrogativa que otorga la ley a la clase trabajadora, sino que en aras de lograr la equidad entre las partes -en el entendido de que se está ante sujetos desiguales-, traslada al patrón la carga de desvirtuar lo alegado por el obrero, en razón de que por mandato legal, tiene la obligación de conservar los medios que prueben el motivo de la rescisión laboral y el monto del salario que percibía el trabajador, en términos del citado artículo 784 y de los diversos 804 y 805 de la referida ley; además de que siempre estará en posibilidad de acreditar los hechos controvertidos, con algún otro elemento de convicción que la ley laboral reconozca y admita.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003487
Clave: VII.2o.(IV Región) 2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1748
Amparo directo 1111/2012 (cuaderno auxiliar 987/2012). Federal Express Holdings, Sociedad en Nombre Colectivo de C.V. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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