Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No resulta factible considerar que el trabajador, ante la negativa de aceptar la oferta de trabajo tenga el derecho de aceptarla con posterioridad, ya que tal rechazo trajo como consecuencia que se le tuviera por inconforme con el ofrecimiento, lo que se acordó en esos términos por la Junta del trabajo, implicando con ello una negativa que no es susceptible de ser modificada, en atención a que se le otorgó al trabajador la oportunidad de reflexionar sobre la propuesta, y su parecer fue la de rechazarla. Así, al haberse dado al trabajador la oportunidad de pronunciarse voluntariamente sobre la oferta de trabajo y haber optado éste por la no aceptación o negativa, no puede retomarse ese tema con posterioridad, para precisar que se acepta, pues al haber agotado su derecho, ya no puede pronunciarse nuevamente en esta misma materia, en observancia al principio de seguridad jurídica. Determinación que se apoya en la tesis 2a./J. 145/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 938, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME."; en la que se abordó un caso análogo, cuando se realiza el ofrecimiento del trabajo y el trabajador no acude a la diligencia a manifestar si lo acepta o lo rechaza, por lo que debe requerírsele para tales efectos y, en caso de no desahogar el requerimiento, debe tenérsele por inconforme con la oferta; resolución que constituye una decisión firme que no puede ser revocada, atento al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo. Interpretación que debe hacerse extensiva a supuestos jurídicos similares, en los cuales corresponde aplicar la misma consecuencia jurídica. En efecto, los supuestos de hecho que corresponden al caso a estudio, se basan en la misma razón que se tuvo en cuenta en la jurisprudencia para concluir que la oferta de trabajo no podía ser aceptada en cualquier tiempo, previa la actitud procesal del actor de no contestar el requerimiento y producir la presunción de rechazo de la oferta, con la característica de que, en el particular, se trata de un rechazo expreso, evento en el cual corresponde aplicar la misma consecuencia de la jurisprudencia en cita, consistente en tener por no aceptada la oferta de trabajo, ya que, se insiste, no puede quedar vigente la propuesta para cualquier tiempo, pues esto atenta contra la seguridad jurídica de las partes, debido a que de la aceptación o rechazo pueden derivar consecuencias procesales de importancia, como la conducta que asuma el patrón y que incida en la calificación de la oferta de trabajo y en la distribución de la carga probatoria en relación con el despido.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003672
Clave: XXXI.9 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2008
Amparo directo 1082/2012. María Alejandra Trejo Que. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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