Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que la suspensión se concederá, siempre y cuando a la parte que obtuvo laudo favorable, si es la obrera, no se le ponga en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; precepto que no debe interpretarse literal y restrictivamente en cuanto al destinatario de esta protección, pues ello sería contrario a la propia teleología de la norma, que es que no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador o de quien haya revestido tal carácter, como en el caso de un trabajador jubilado. Ciertamente, dicho precepto no puede interpretarse estrictamente, puesto que de hacerlo quedarían fuera de ese marco tutelar los trabajadores jubilados o pensionados, o cualquier caso análogo que se encuentre en peligro de subsistencia durante la tramitación del juicio, respecto de los cuales no haya prueba que acredite que no están inmersos en ese riesgo. Para determinar lo anterior, es necesario analizar cada caso concreto y establecer si en la especie, a pesar de que quien obtuvo laudo favorable no reviste la característica de trabajador en activo -por ser jubilado o pensionado-, con la concesión de la suspensión solicitada por el quejoso no queda en peligro de subsistir por no poder obtener lo alcanzado en el laudo reclamado, porque, de ser así, se justifica la medida de asegurar su subsistencia.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003780
Clave: XXXI.8 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2142
Queja 126/2012. Impulsora Azucarera del Trópico, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 23/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 24 de enero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 15 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 45/2023, y por ejecutoria del 12 de abril de 2023 la declaró inexistente, al considerar que "si bien uno de los tribunales contendientes determinó que no se ponía en peligro de no subsistir al tercero interesado, mientras que el otro consideró que su subsistencia sí se hallaba comprometida; empero, este diferendo obedeció a las circunstancias particulares de cada caso relativas a las manifestaciones y los hechos no controvertidos por las partes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.T.A.5 L (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPROCEDENCIA TRATÁNDOSE DEL PATRÓN NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 7 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; Y, 1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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