Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el análisis sobre la aplicación retroactiva de una norma, únicamente implica verificar si la aplicación concreta se realiza dentro de su ámbito temporal de validez (*). Conforme a lo anterior, si en el juicio de amparo indirecto se señala como "acto reclamado" la determinación y el cálculo de los incrementos a la pensión, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del 5 de enero de 1993 y del 1o. de enero de 2002, ello no implica violación directa al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el análisis que habrá de llevarse a cabo únicamente exige verificar si la aplicación concreta de esas normas, realizada por el mencionado Instituto a través de un acto administrativo, se llevó a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, lo que representa un tema de legalidad. En consecuencia, al no actualizarse la excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo, debe acudirse al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por lo que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, en relación con la fracción III del numeral 74, ambos de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 2003874
Clave: 2a./J. 78/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 1; Pág. 988
Contradicción de tesis 502/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Tesis de jurisprudencia 78/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de abril de dos mil trece.Nota: Por ejecutoria del 7 de enero de 2014, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 283/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.________________Nota: (*) Criterio que se contiene en la tesis 2a./J. 87/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 415, con el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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