Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La citada fracción, al establecer que en esa diligencia el actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública para romper las cerraduras del local donde deba entenderse aquélla, no vulnera el principio de inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha figura es una medida de apremio prevista en la Ley Federal del Trabajo, en función de la resistencia a obedecer un mandato jurisdiccional consistente en el cumplimiento de una condena derivada de un laudo, esto es, para el supuesto de que la parte condenada por un laudo arbitral se resista o entorpezca la diligencia de pago o embargo decretada en su contra. Lo anterior responde a que el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales es de orden público y, por tanto, el rompimiento de cerraduras es un medio para lograr el pago de una condena de manera eficaz e inmediata, protegiendo así el derecho de quien gestione a su favor el cumplimiento del laudo condenatorio, a que se le imparta justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional.
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Registro digital (IUS): 2004010
Clave: 2a. LXIX/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 1115
Amparo en revisión 161/2013. Operadora Oceánica Internacional, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 117/2013 (10a.). INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ARTÍCULO 31 BIS DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Art. I.1o.(I Región) 3 L (10a.). LAUDO. EL SECRETARIO QUE INTEGRA EL PLENO O LA SALA DEL TRIBUNAL DE TRABAJO QUE LO EMITE, NO PUEDE AUTORIZAR Y DAR FE DE DICHA RESOLUCIÓN, LO QUE CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL IRREGULARIDAD.
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