Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al referido Fideliq se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. A su vez, los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la citada ley orgánica establecieron que tanto las mencionadas sociedades nacionales de crédito, como el liquidador, son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del aludido Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello, y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación. De ahí que si bien el obligado principal es el Banco Nacional de Crédito Rural, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de los bancos que integran al Sistema Banrural, lo cierto es que también el Gobierno Federal, a través del SAE, se encuentra constreñido a realizar todas las acciones correspondientes a efecto de que el liquidador cuente con los recursos suficientes para garantizar las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que adquirió con sus trabajadores, ya sea en activo en el momento de la liquidación o respecto de los jubilados; por lo que el vínculo jurídico que une a ambas instituciones los liga de forma tal que deben realizar los actos que permitan el rápido y cabal cumplimiento del laudo; a grado tal que, incluso, la Sala responsable se encuentra facultada para requerir al titular del SAE su cumplimiento y enderezar en su contra la medida de apremio que estime pertinente pues, se insiste, jurídicamente se encuentra obligado a solventar los adeudos del banco que liquida con quienes fueron sus trabajadores.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004340
Clave: I.6o.T. J/3 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1506
Amparo en revisión 174/2011. Elsa Castro Orozco y otros. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.Amparo directo 227/2012. Pedro Córdoba Tosca. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.Amparo directo 539/2012. Óscar Vanoye Sánchez. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.Amparo directo 878/2012. Julián Zamarripa Pérez. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.Amparo directo 228/2013. Jorge Aguilar. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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