Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 353-L de la Ley Federal del Trabajo, las universidades autónomas por ley gozan de libertad para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Al respecto, de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 6o., fracción V, de la Ley Orgánica; 1, 8, 46 y 62 del Estatuto del Personal Académico; y, 12 y 15 del Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico, todos de la Universidad de Guadalajara, se colige que para que los miembros de su personal académico alcancen su definitividad y sean considerados como trabajadores de tiempo indeterminado, deben sujetarse a una evaluación académica, de la que deben resultar vencedores de los concursos de oposición que al efecto celebre la universidad, con base en las reglas previamente establecidas en la correspondiente convocatoria y la regulación universitaria, en razón de que ésta es la única manera que garantiza la permanencia y estabilidad en el empleo como personal académico. De ahí que las relaciones de trabajo entre el personal académico y la institución educativa terminarán sin responsabilidad para la entidad, cuando concluya el plazo señalado en el contrato o la obra por la que fue contratado, salvo que se trate de trabajadores académicos que tengan cumplidos dos años de servicios ininterrumpidos en una misma categoría y nivel, toda vez que éstos, de acuerdo con el artículo 29 del citado reglamento, tendrán derecho a que se abra un concurso de oposición para que obtengan su definitividad. Luego, si un profesor de cualquier plantel de la aludida universidad, ya sea de educación media superior o superior, es contratado por tiempo determinado, no tiene derecho a que se le prorrogue su contrato individual de trabajo, si no ha obtenido su definitividad conforme a las disposiciones universitarias, máxime que, en tratándose del personal académico no rige el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no es factible afirmar que prevalece ulteriormente la causa o materia del contrato, ni tampoco que debe ser prorrogado por todo el tiempo en que perdure la necesidad de impartir cátedra en general, ya que la referida temporalidad atiende a que las instituciones, cuya finalidad es prestar servicios educativos de naturaleza pública, continua, ordinaria y permanente, han tenido la necesidad de contratar al trabajador académico para un periodo lectivo determinado, que una vez transcurrido, concluye su objeto o materia, sin que pueda entenderse que subsiste o sigue vigente para un lapso posterior que no sea el de su propia duración, menor de dos años, en el entendido de que los consecutivos ciclos son periodos académicos diferentes (nuevos y posteriores) e, inclusive, las asignaturas a impartir pueden ser distintas entre cada semestre, derivadas de la propia secuencia del programa o plan de estudios, o bien, derivadas de un cambio en ellos, como comúnmente acontece en los planteles educativos autónomos. En ese sentido, no puede considerarse que los siguientes periodos académicos son una continuación o subsistencia del concluido, desde el momento en que no prevalecen las condiciones que determinan aquél, ni tampoco constituyen la perpetuidad de una misma situación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004347
Clave: III.4o.T.9 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1739
Amparo directo 218/2013. Eduardo Camarillo Almazán. 2 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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