LABORALES

Artículo II.1o.T.14 L (10a.). TIEMPO EXTRAORDINARIO. NO PROCEDE CUANDO EL SALARIO SE INTEGRA POR UN SUELDO BASE Y COMISIONES Y LA PROPORCIÓN DE ÉSTAS ES MAYOR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TIEMPO EXTRAORDINARIO. NO PROCEDE CUANDO EL SALARIO SE INTEGRA POR UN SUELDO BASE Y COMISIONES Y LA PROPORCIÓN DE ÉSTAS ES MAYOR.

Cuando el salario se conforma por un sueldo base y comisiones, lo equitativo para decidir sobre la procedencia o no del pago del tiempo extraordinario, es la proporción entre uno y otro, por lo que si es mayor lo que recibe el trabajador por comisiones, es decir, es la parte más significativa de su salario, la labor de horas extras se encuentra compensada con el pago de las comisiones generadas durante ese tiempo, máxime cuando sus labores consisten en ventas, de donde se sigue que el tiempo excedente de cuarenta y ocho horas que labora, se traduce en eventuales ventas que a la vez le reportan comisiones. Caso contrario sería, cuando lo que obtiene el actor por comisiones es menor que el salario base, porque ante tal circunstancia no se advierte esa compensación y, por ende, procedería el reclamo de tiempo extraordinario.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004611

Clave: II.1o.T.14 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2696

Precedentes

Amparo directo 223/2012. Luis Manuel Villasana Valdés. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 42/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 9 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 19 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 45/2024, y por ejecutoria del 8 de mayo de 2024 la Segunda Sala la declaró inexistente, en virtud de que los criterios contendientes parten de supuestos fácticos o premisas distintas, las cuales deben ser iguales para que se dé la posibilidad de la existencia de una contradicción entre las posturas sustentadas por ambos órganos jurisdiccionales, pues de lo contrario no es posible considerar la existencia de dicha contradicción de criterios.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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