Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
En la jurisprudencia 4a./J. 7/94 (*) de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostiene que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están facultadas por los artículos 865 y 871 a 873 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el inicio del procedimiento laboral, para examinar si la acción intentada está o no prevista en la ley y, en su caso, desechar la demanda, ya que conforme a los numerales 840 a 842 de ese ordenamiento legal, deben hacerlo hasta el dictado del laudo, cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas, y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Este criterio es aplicable con independencia de que la demanda la presente el trabajador o el patrón, ya que el origen proteccionista del Derecho del Trabajo no implica que exista desigualdad entre las partes, pues ello no puede llevar al extremo de modificar las prescripciones de la Ley Federal del Trabajo para hacer distinciones que no contempla, pues de hacerlo sería una grave afectación al derecho de defensa constitucionalmente reconocido para ambas partes en una controversia laboral, al impedirse al patrón alegar y probar durante el procedimiento, no obstante que de ello depende la procedencia de la acción.
---
Registro digital (IUS): 2004631
Clave: 2a./J. 135/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 2; Pág. 1099
Contradicción de tesis 204/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.Tesis de jurisprudencia 135/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de agosto de dos mil trece.________________Nota: (*) Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 23, con el rubro: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804513. TRABAJADORES, RESCISION DEL CONTRATO DE LOS, POR FALTA DE PROBIDAD.
Siguiente
Art. IUS 804536. TRABAJADORES DE CONFIANZA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo