Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con las tesis aisladas 1a. LXXV/2013 (10a.) y P. XXXV/98, así como la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubros: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL." y "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", respectivamente, el derecho a alegar en cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, constituye una formalidad esencial del procedimiento que debe cumplirse materialmente para respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de audiencia y defensa adecuada, cuya finalidad es evitar la indefensión del gobernado que pueda verse afectado con una resolución privativa. En consecuencia, la facultad de las partes para que argumenten lo que a su derecho convenga, con pleno conocimiento del expediente y de la información que consta en él, acorde con los artículos 882, 884, fracción IV y 885, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, se satisface con el hecho de brindar materialmente dicha oportunidad en audiencia, por lo que la Junta, como rectora del procedimiento, debe velar por el respeto de sus formalidades para garantizar que se cumpla con los requisitos materiales mínimos, para que la posibilidad de alegar sea efectiva pues, de lo contrario, se violan los derechos fundamentales de audiencia y de defensa adecuada e, incluso, los principios de inmediatez y oralidad que rigen en el procedimiento del trabajo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004638
Clave: III.4o.T.13 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1729
Amparo directo 221/2013. Lizbeth Alejandra Hernández Pinedo. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Julio Abel Soto Alemán.Nota: Las tesis aisladas 1a. LXXV/2013 (10a.) y P. XXXV/98, así como la jurisprudencia P./J. 47/95 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881; Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 21; y, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804538. SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS, PARA CELEBRAR UN CONTRATO COLECTIVO.
Siguiente
Art. 2a. XCIV/2013 (10a.). ASIGNACIONES FAMILIARES PARA LOS BENEFICIARIOS DEL PENSIONADO. EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o., 4o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo