Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La condena o absolución de los demandados depende del estudio respecto de quienes son responsables de la relación laboral, para lo cual se estimarán los hechos en que se sustenta la acción, las excepciones y las pruebas aportadas. Así, si de autos no se advierte que el actor prestara un trabajo personal subordinado para cada uno de los demandados, en distinto horario y condiciones a las que estaba sujeto con la persona moral que aceptó la calidad de patrón, es inconcuso que no puede estimarse la existencia del vínculo laboral con los codemandados físicos, máxime si son empleados de aquélla, ya que sería un contrasentido estimar que una persona preste sus servicios a varios patrones simultáneamente en un mismo horario y centro de trabajo. Así, aun cuando de autos se advierta un informe del Instituto Mexicano del Seguro Social en el sentido de que los codemandados físicos cuentan con registro patronal, tal indicio es insuficiente para deducir la existencia de una relación de trabajo, independiente a la reconocida por la persona moral demandada, si del expediente laboral no se advierte que el trabajador haya estado a su servicio en un horario y actividad diversa a la prestada a la persona moral demandada. Por ello, no existe razón para considerar verosímil la prestación simultánea de servicios a varios patrones; asimismo, debe considerarse que la relación laboral con los demandados físicos y la moral, no puede derivarse de la presunción de una inspección ocular, ya que en el derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal a que pueda conducir la aplicación indiscriminada de las presunciones, como la relativa a que, ante la omisión de exhibir documentos en el desahogo de la inspección ocular, se presuma la certeza de los hechos que se tratan de probar, conforme al artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, pues si al observar la obligación impuesta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos rígidos y apreciando los hechos en conciencia, se obtiene que aplicar la referida presunción conduciría a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como la existencia de un vínculo laboral simultáneo con cada uno de los demandados, pese a la inexistencia de indicios que permitan colegir la prestación de un solo trabajo personal subordinado en esas condiciones y horario, es legal que la Junta declare inexistente la relación de trabajo con los demás codemandados.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004958
Clave: XVIII.4o.14 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1381
Amparo directo 431/2012. Yasmín Velázquez Monroy. 17 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.75 L (10a.). PERSONAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS (AGENTES FEDERALES DE MIGRACIÓN). AL REALIZAR PRIORITARIAMENTE FUNCIONES DE INSPECCIÓN RESPECTO DE LA ENTRADA O SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL, DEBEN CONSIDERARSE COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA.
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