Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la renuncia por escrito no es objetada, o siéndolo no se demuestra su objeción, en principio, constituye prueba fehaciente de que la relación laboral terminó voluntariamente en la fecha que se indica en ella. Por tanto, cuando el trabajador señala en la demanda un vínculo laboral no interrumpido, sino hasta que fue despedido injustificadamente, sin mencionar la existencia de aquélla en poder del patrón, tocante a la cual se hubiere retractado, y la patronal niega el despido, y exhibe una renuncia con fecha anterior a aquél, con la cual aduce, se dio por terminado el nexo de trabajo; el único supuesto en el que la demostración de la posterior labor invalidaría la renuncia, sería cuando sin haberla objetado de falsa, el actor hubiere aducido en la demanda o al ser presentada tal renuncia como prueba, que se retractó de ella y que el patrón admitió tal retractación; y que además lo hubiere acreditado. Esto es así, porque: a) si bien la continuación de las labores posteriores a la renuncia es en principio contradictoria con ésta, al asumirse que a partir de ella ya no laboró, tal continuidad no incide directamente en la demostración de su falsedad ni en su obtención mediante coacción; y, b) no puede asumirse que el trabajador se hubiere retractado de la renuncia cuando nunca la consintió y la tacha de falsa. Por último, de permitir que la exposición del trabajador acerca de que se retractó de la renuncia y que el patrón admitió dicha retractación, se pudiera hacer en una etapa posterior a la de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, sería dejar en estado de indefensión al patrón-demandado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004982
Clave: II.1o.T.15 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1441
Amparo directo 902/2012. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Arturo Hernández Terán. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.Amparo directo 753/2012. Clara Laureano Martínez. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Arturo Hernández Terán. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 243/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 14/2023 (11a.) de título y subtítulo: “ESCRITO DE RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR PARA ATRIBUIRLE PLENO VALOR PROBATORIO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.70 L (10a.). RELACIÓN LABORAL. SI SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO POR LA INASISTENCIA DEL PATRÓN A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, ELLO ES INSUFICIENTE PARA CONDENARLO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS, MÁXIME SI OBRAN DATOS QUE CONTRADICEN LA CONFESIÓN FICTA.
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Art. I.6o.T.72 L (10a.). SEGURO SOCIAL. EL DERECHO PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO DE UN ESTADO DE INCAPACIDAD O DE INVALIDEZ ES IMPRESCRIPTIBLE, NO ASÍ LAS ACCIONES PARA DEMANDAR EL PAGO DE LAS PENSIONES MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS.
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