Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece los principios del proceso laboral, entre ellos, el de economía, concentración y sencillez. En este sentido, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben buscar una mejor y más rápida administración de justicia en cuestiones procesales y de fondo para la solución del conflicto, con el fin de centralizar las cuestiones litigiosas, para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios. Así, cuando la concesión del amparo es por la ilegal recepción y desahogo de pruebas dentro del procedimiento laboral, o por la invalidez de alguna constancia o acuerdo dictado en alguna de las etapas de la audiencia trifásica, conforme al artículo 159, fracción III, en relación, en su caso, con la fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en la reposición del procedimiento, la Junta deberá subsanar solamente los aspectos afectados de ilegalidad, proveerá lo conducente respecto a las actuaciones que resulten afectadas en vía de consecuencia, pero conservando el proceso donde no se violaron derechos, ya sea derivado del estudio oficioso que emprenda el órgano colegiado o porque no fueron impugnadas por la parte a quien le podría causar perjuicio, con el fin de evitar ventajas indebidas a alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004984
Clave: XVIII.4o. J/2 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 1; Pág. 912
Amparo directo 719/2012. Manrique Sánchez Hernández. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Lorena Domínguez Ávalos.Amparo directo 797/2012. María de Jesús Alvarado Castrejón. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.Amparo directo 839/2012. Nicolás Moxan Martínez. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán. Amparo directo 28/2013. Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Morelos. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.Amparo directo 116/2013. Ayuntamiento Constitucional de Emiliano Zapata, Morelos. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: María Teresa Aguilar Lombard.Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 433/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2020, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 68/2020 (10a.), de título y subtítulo: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O DEL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE INTERVINIERON EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO Y ORDENAR AQUÉLLA PARA SUBSANAR ESA IRREGULARIDAD, INCLUYENDO LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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