Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prueba de inspección en materia laboral sobre documentos y objetos que están en poder del oferente, al no ser propuesta en sentido afirmativo, por regla general debe desecharse. Sin embargo, una excepción a dicha regla se da cuando los documentos u objetos materia de inspección no pueden ser allegados al juicio y se requiere que el actuario se constituya en el domicilio en que éstos se encuentran para dar fe de su contenido, supuesto en el cual no requiere que sea propuesta en sentido afirmativo, pues la falta de exhibición de éstos no podría generar la presunción prevista en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, sino que origina que sea declarada desierta. Así, tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro, éstas se encuentran obligadas, conforme a la ley que las rige, a llevar su contabilidad y el registro de las operaciones con relación a la recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales, mediante sistemas automatizados o medios electrónicos. Por ende, si la administradora demandada, para acreditar los detalles de retiro provenientes de su base de datos, ofrece la prueba de inspección sobre sus sistemas automatizados o medios electrónicos, es evidente que se está ante una excepción en la que procede admitir dicha probanza sin aplicar el apercibimiento contenido en el referido artículo 828; ello es así, pues la base de datos, al estar contenida en sistemas automatizados o medios electrónicos, sólo puede ser allegada ante la Junta a través de la prueba de inspección en la que el actuario dé fe del contenido en tales medios, lo que da certeza de que se trata de lo que se advierte de dichos sistemas o medios electrónicos y es vigente al día en que se obtiene.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004970
Clave: XVIII.4o.13 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1410
Amparo directo 502/2012. Afore Banamex, S.A. de C.V., integrante del Grupo Financiero Banamex. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.3o.2 L (10a.). PRESCRIPCIÓN. DEBE INTERRUMPIRSE TRÁTANDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DEL FONDO DE PENSIÓN, SI EL TRABAJADOR IMPUGNA EL CESE DE SUS FUNCIONES POR IMPUTÁRSELE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA O LABORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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Art. XVIII.4o. J/2 (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE CONCEDE EL AMPARO POR LA ILEGAL RECEPCIÓN O DESAHOGO DE UNA PRUEBA, O POR LA INVALIDEZ DE ALGUNA CONSTANCIA O ACUERDO DICTADO EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA JUNTA DEBE SUBSANAR LOS ASPECTOS AFECTADOS DE ILEGALIDAD Y PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO A LAS ACTUACIONES AFECTADAS EN VÍA DE CONSECUENCIA, PERO CONSERVANDO EL PROCESO SUSTANCIADO DONDE NO SE VIOLARON DERECHOS.
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