Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 210/2007 (*), sostuvo que el disfrute del beneficio de seguridad social, relativo a la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y las condiciones de trabajo en perjuicio de aquél, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante ese organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanar el trabajador en términos de su artículo 18; por tanto, como dicho numeral prevé el mecanismo idóneo para que el trabajador pueda acudir voluntariamente ante el Instituto a solicitar su inscripción -debido al incumplimiento de la patronal-, es indudable que la omisión de ésta no constituye una limitante para ejercer el derecho humano a la salud.
---
Registro digital (IUS): 2004991
Clave: 2a. CI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 1; Pág. 649
Amparo directo en revisión 2897/2013. Jorge Martín Santana. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.________________Nota: (*) La jurisprudencia 2a./J. 210/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 211, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.1o.A.T.13 L (10a.). SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER EL PLAZO PARA SU CONDENA, NO ES EXCESIVO NI CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL Y, POR EL CONTRARIO, ES CONVENCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).
Siguiente
Art. IX.3o.1 L (10a.). SÍNDICO MUNICIPAL. AUN CUANDO DEJE DE TENER TAL CARÁCTER, EL PODER QUE OTORGÓ A REPRESENTANTES Y APODERADOS PARA DEFENDER LOS INTERESES DEL MUNICIPIO ANTE LOS TRIBUNALES DEBE CONTINUAR HASTA SU REVOCACIÓN EXPRESA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo