Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, el síndico municipal está facultado para nombrar representantes legales y apoderados ante los tribunales. Por ello, si a aquél le corresponde la procuración y defensa de los intereses del Municipio, su representación, aun cuando es una institución de origen civil que cuenta con normas que, al ser adoptadas por el derecho público adquieren matices diferentes y, desde luego, reglas distintas que de ninguna manera pueden ser tan estrictas como las que rigen en el derecho privado, debe considerarse que un poder otorgado por el síndico municipal, en uso de sus atribuciones, para defender los intereses del Municipio ante los tribunales, debe continuar hasta su revocación expresa. Lo anterior es así para evitar la indefensión del Municipio, pues, de considerar que el síndico, al dejar de ostentar tal carácter, sus apoderados nombrados ante los tribunales jurisdiccionales automáticamente dejan de tener la representación conferida, motivaría un estado de indefensión del ente público que representa y defiende, en violación al principio de debida defensa municipal, contenido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004996
Clave: IX.3o.1 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1501
Amparo en revisión 57/2013. María Magdalena González Hernández y/o González Martínez. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Dalila Quero Juárez. Secretario: Juan Pablo Ramírez Huerta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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