Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 46, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece el pago de la prima de antigüedad cuando se concluye la relación laboral, independientemente de la forma en que ello ocurra, esto es: (i) que el trabajador se separe voluntariamente; (ii) que se separe por causa justificada; (iii) que el patrón lo separe justificada o injustificadamente; o, (iv) en caso de muerte del trabajador, la que se pagará a las personas que dependían económicamente de él. Sin embargo, tratándose de la separación voluntaria, se exige que el trabajador tenga, por lo menos, quince años de servicios, mientras que en los otros supuestos no alude a la antigüedad. Dicha diferencia de trato no se justifica, ya que la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores por el desgaste físico que sufren durante la relación laboral por los servicios prestados, cuyo objetivo consiste en reconocer su esfuerzo y colaboración permanente. De esa manera, el derecho a obtener la prima de antigüedad no puede perderse porque el trabajador decida separarse voluntariamente del trabajo, si no ha cumplido quince años de servicios, pues dicha disposición lo obliga, aun contra su voluntad, a permanecer durante ese plazo en un empleo, a fin de obtener el pago de ese derecho, que se genera por el simple transcurso del tiempo. Además, no se explica la diferencia de trato, pues es ilógico que a trabajadores que son separados por el patrón con causa justificada (despido justificado), reciban la prima de antigüedad, independientemente del tiempo de servicios prestados y, por otro, trabajadores que deciden voluntariamente dejar el empleo sin incurrir en causas de rescisión laboral no reciban el pago de esa prestación, por no contar, cuando menos con quince años en el servicio. Por otra parte, el hecho de que a través del requisito de los quince años de servicios, se busque la permanencia de los trabajadores en el empleo, no puede constituir una base objetiva y razonable para privarlos del derecho de obtener el pago de esa prestación. Consecuentemente, el citado numeral, al establecer esa diferencia de trato, viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005202
Clave: XVIII.4o.23 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1209
Amparo directo 82/2013. Alfonso de la Rosa Sánchez. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales.Nota:El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.Por ejecutoria del 18 de marzo de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 18/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 30/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.20 L (10a.). INDEMNIZACIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN RESCINDE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA Y ÉSTE DEMANDA SU REINSTALACIÓN, CUANDO EL PATRÓN DECIDE SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE, EL PAGO DE AQUÉLLA PROCEDE HASTA QUE LA JUNTA DETERMINE EN EL LAUDO LA TERMINACIÓN DE DICHO VÍNCULO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN PARA REINSTALARLO, AL UBICARSE EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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