Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 147/2010, publicada en la página 827 del Tomo XXXIII, enero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO.", sustentó que la autoridad laboral debe contar con elementos suficientes que le permitan tener certeza de que el trabajador se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que permitan al patrón quedar eximido de la obligación de reinstalarlo, lo que debe determinarse a través del incidente correspondiente y, si éste resulta procedente, se dará por terminada la relación de trabajo, y se condenará al patrón al pago de la indemnización respectiva, así como a las responsabilidades que resulten, por lo que la terminación de la relación de trabajo que da lugar al pago de la indemnización se da hasta el momento en que la Junta resuelve procedente el incidente de insumisión al arbitraje y no cuando éste se promueve. En ese sentido, en los casos en que el patrón decida rescindir la relación de trabajo, por estimarse eximido de reinstalar a un trabajador de confianza y solicite a la Junta la notificación al trabajador, porque éste se negó a recibir el aviso, para lo cual exhibe las cantidades que corresponden a la indemnización en términos de las fracciones II y III del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, tal proceder unilateral del patrón no puede tenerse como fecha de terminación de la relación laboral, cuando el trabajador, lejos de aceptarla, demanda su reinstalación. Así, si en dicho procedimiento no se tramita el incidente de insumisión al arbitraje, será hasta el laudo donde la Junta se pronuncie si el trabajador se encuentra en alguna de las causas que permiten al patrón eximirlo de la reinstalación (artículo 49, fracción III). De ser procedente, podrá tenerse ésta como fecha de terminación de la relación de trabajo y, por ende, tomarse en cuenta para cuantificar las prestaciones correspondientes.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005187
Clave: XVIII.4o.20 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1133
Amparo directo 655/2012. Liconsa, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Lorena Domínguez Ávalos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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