LABORALES

Artículo XVIII.4o.19 L (10a.). PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EN EL JUICIO LABORAL. SI SE PRETENDE QUE TENGA VALOR PROBATORIO PLENO, SU OFERENTE DEBE DESAHOGAR LOS MEDIOS DE PERFECCIONAMIENTO CONDUCENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO DE LAS OBJECIONES QUE, EN SU CASO, REALICE SU CONTRAPARTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EN EL JUICIO LABORAL. SI SE PRETENDE QUE TENGA VALOR PROBATORIO PLENO, SU OFERENTE DEBE DESAHOGAR LOS MEDIOS DE PERFECCIONAMIENTO CONDUCENTES, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO DE LAS OBJECIONES QUE, EN SU CASO, REALICE SU CONTRAPARTE.

De los artículos 797 a 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, así como de los criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que si en el juicio laboral un documento privado ofrecido por alguna de las partes no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, en caso de objeción, carece de valor probatorio pleno para demostrar lo correspondiente. Ahora bien, el procedimiento de objeción es distinto del ejercicio de valoración de pruebas conjunto, puesto que tiene como finalidad excluir del acervo probatorio a una determinada prueba documental ofrecida por alguna de las partes; por ello, una manifestación efectuada por éstas en relación con el valor probatorio de una documental, no puede tenerse como objeción. De ese modo, corresponde al objetante demostrar los hechos en que apoya su objeción; sin embargo, el oferente de la prueba documental privada objetada es quien tiene interés de que se efectúe su perfeccionamiento a través de cualquiera de los medios admitidos por la ley pues, en su defecto, no hará plena fe sobre su formulación, esto es, no se producirá la consecuencia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 802 de la citada ley, porque no hay certeza de la suscripción del documento; por ello, una documental puede perfeccionarse sin que sea indispensable su objeción por la contraparte; esto es, no debe confundirse el interés de perfeccionar un documento, que le corresponde a su oferente, con la carga del objetante de acreditar los hechos en que descansa su objeción. En efecto, el perfeccionamiento tiene como finalidad mejorar el valor probatorio del documento y, en su caso, salvarlo de una objeción, sin que ello dependa de la voluntad de la contraparte, es decir, de que decida o no objetarlo. Tan distinto es el perfeccionamiento de la documental, del procedimiento de objeción de ésta, que el artículo 811 de la referida ley, dispone que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; lo que significa que, independientemente de que el oferente del documento procure el desahogo de los medios de perfeccionamiento que estime conducentes, tiene el derecho de atacar la objeción pretendida por su contraparte, ofreciendo las pruebas pertinentes, que deben estar referidas a las ofrecidas por su contraparte y, desde luego, al motivo de objeción que haya sido manifestado, sin que pueda considerarse que un documento privado puede perfeccionarse debido a que no se acreditó la objeción que interpone la contraparte pues, se insiste, el perfeccionamiento de un documento privado presentado en juicio no está condicionado a que la contraparte lo objete, sino que si el oferente desea revestirlo de pleno valor probatorio, debe ser de su interés desahogar los medios de perfeccionamiento conducentes. Lo contrario, conduciría a establecer, a priori, una presunción en el sentido de que la documental privada se reputa auténtica, salvo prueba en contrario (objeción plenamente demostrada), aun sin haber sido perfeccionada, lo que afecta el principio de imparcialidad en el valor de las pruebas y el mecanismo de perfeccionamiento de las documentales previsto en la referida ley; pero si se omite su perfeccionamiento, ello tampoco le resta valor probatorio ya que, en todo caso, deberá valorarse esta situación, junto con los demás elementos de juicio disponibles, incluyendo el resultado de las objeciones que, en su caso, se realicen por la contraparte para arribar a la convicción de si un hecho ocurrió o no.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005207

Clave: XVIII.4o.19 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1215

Precedentes

Amparo directo 530/2012. Servicios Administrativos Martí, S.A. de C.V. y otra. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 142/2013 (10a.), de rubro: "RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1211.Por ejecutoria del 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 454/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.4o.19 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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