Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005365
Clave: PC.XXX. J/4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo III; Pág. 1962
Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 57/2013 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 846/2012.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 774, con el rubro: "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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