Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo o se trate de la confesional; esta disposición debe interpretarse en relación con el contenido de los artículos 129, 130, 131 y 132 del citado ordenamiento, de los cuales se concluye que la admisión de las pruebas se encuentra condicionada a que hubieran sido ofrecidas desde que se presentó la demanda o se dio contestación a la misma; puesto que el numeral 131 previene que el Tribunal tan luego como reciba la contestación de la demanda ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y en su caso a los testigos y peritos a la celebración de la audiencia, lo que significa que el Tribunal tiene la obligación de preparar el desahogo de las pruebas y sobre todo si se parte de los supuestos contenidos en el artículo 132, en donde se señala que el día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de "recepción de pruebas" y procederá a su calificación; lo que se traduce en que se desahogarán las que se hubiesen anunciado oportunamente; de tal suerte que el término previamente, aun cuando denota una acción anterior, se refiere a las hipótesis contenidas en el artículo 129, fracción V y último párrafo y no a un plazo perentorio relativo a un término inmediatamente previo al inicio de la audiencia.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005561
Clave: PC.I.L. J/2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo II; Pág. 1786
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2013. Unanimidad de quince votos de los Magistrados Carolina Pichardo Blake, Héctor Landa Razo, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Elisa Jiménez Aguilar, Alicia Rodríguez Cruz, Idalia Peña Cristo, Herlinda Flores Irene, José Sánchez Moyaho, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Aristeo Martínez Cruz, Francisco Javier Patiño Pérez, Rosa María Galván Zárate y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ponente: Elisa Jiménez Aguilar. Relator: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 172/2013 (10a.). TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON DIVERSOS PATRONES.
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Art. IUS 805768. VACACIONES.
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