Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 939, 940, 944, 945 y 946 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que corresponde al presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje conocer de las actuaciones relacionadas con la ejecución de los laudos, al ser quien debe dictar las medidas necesarias para que aquélla sea pronta y expedita; que, en su caso, los gastos que se originen con su ejecución serán a cargo de la parte que no cumpla; que los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación; y que debe despacharse para el pago específico de la cantidad líquida a que se haya condenado expresamente en el laudo, cuidando que ello se otorgue personalmente. Ahora bien, cuando el actor reclama una cuestión accesoria y relacionada con el cumplimiento de un laudo emitido en un juicio laboral en el que fue parte, y la Junta da apertura a un expediente autónomo e independiente para conocer y resolver sólo dicha petición, impulsando el procedimiento ordinario que contempla el título catorce, capítulo XVII de la citada ley, es inconcuso que pasó inadvertido que lo reclamado es un tema secundario que se encuentra inmediata y directamente relacionado con un laudo dictado en otro procedimiento, cuyo acatamiento es exigible de acuerdo al procedimiento de ejecución previsto en los citados numerales; de suerte que si en lugar de tramitar el incidente correspondiente para la ejecución del fallo laboral, la autoridad tramita la petición como un nuevo juicio, vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005831
Clave: IV.T.A. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1394
Amparo directo 183/2012. Roberto del Bosque Alonso. 12 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Pedro Navarro Zárate. Secretario: Victoriano Eduardo Alanís García.Amparo directo 203/2012. Ignacio Salinas Merlín. 16 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Iván Andrei Espinosa Pereyra.Amparo directo 515/2013. Silvia Dávila Villarreal. 14 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.Amparo directo 655/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo.Amparo directo 921/2013. 21 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Segunda Sala declaró parcialmente inexistente la contradicción de tesis 198/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el criterio contenido en el amparo directo 921/2013, contiene aspectos jurídicos distintos al del diverso precedente 655/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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