Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Si el trabajador sostiene que fue despedido injustificadamente en determinada fecha, y el patrón lo acepta, pero controvierte la fecha en que el despido tuvo lugar y con base en su argumento defensivo opone la excepción de prescripción de la acción, ésta debe analizarse una vez demostrada la fecha real en que se verificó el despido, porque acorde con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en 2 meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, y el plazo de la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación; entonces, demostrada la data del despido, no existe obstáculo para que la autoridad jurisdiccional analice la excepción opuesta por el patrón, pues la fecha real en que aconteció aquél es la que debe marcar el inicio del tiempo necesario para la pérdida del derecho de acción del trabajador y, concomitantemente, el punto de partida del cese de las obligaciones legales que resulten a cargo del patrón. En ese contexto, la fecha del despido que sirva de base para analizar la excepción de prescripción, no debe quedar sujeta a la que señale únicamente el trabajador, pues quedaría a merced de su dicho el cómputo del término prescriptivo, con evidente detrimento del derecho de defensa del patrón, que si bien aceptó haberlo despedido, controvirtió la fecha en que lo hizo. De tal suerte que si demuestra que el despido ocurrió con antelación a la fecha señalada por el trabajador, es inconcuso que su argumento se encamina a evidenciar no sólo la falsedad de lo afirmado en su demanda, sino también que operó la prescripción de la acción de despido, por lo que evidentemente dicha excepción -que es de carácter perentorio- tiende a destruir la acción y, por lo mismo, debe analizarse.
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Registro digital (IUS): 2006026
Clave: 2a./J. 166/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 986
Contradicción de tesis 269/2013. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 21 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Enriqueta Fernández Haggar y Joel Isaac Rangel Agüeros.Tesis de jurisprudencia 166/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de diciembre de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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