Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La determinación del Oficial Mayor de una Secretaría de Estado del Ejecutivo Federal, de dar por terminado el nombramiento de un servidor público de carrera o estimar una causa para que deje de surtir efectos, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, sin agotar el procedimiento para oírlo previamente, que procura dicha ley, en relación con las disposiciones 73 a 84 del reglamento, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, siempre que no se trate de la causa de tipo disciplinario-administrativa prevista en la fracción V del artículo 60 (hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia). Lo anterior, porque es una actuación unilateral de índole patronal proveniente de la relación de coordinación con el servidor público de carrera, sin involucrar una potestad pública administrativa que pueda modificar o extinguir por sí o ante sí aquélla, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, propio de las relaciones de supra a subordinación, siendo una cuestión independiente y, de fondo, si fue correcta la conclusión o si debió seguir algún procedimiento previo. Así, los posibles vicios atribuibles no transforman la naturaleza de la relación a una de supra a subordinación ni generan un acto de autoridad, si se toma en cuenta que: 1) la premisa de su vínculo preexistente es el nombramiento expedido para fungir como servidor público y trabajador de confianza en la administración pública federal centralizada, dentro de la respectiva secretaría de Estado o dependencia (artículo 3, fracción IX, en relación al 4 y 5, de la citada ley, así como 5, 6 y 41 de su reglamento), mientras que la variable la constituye el acceso bajo el sistema profesional de carrera, gozando de determinadas medidas de estabilidad; 2) la existencia de subsistemas del servicio de carrera, incluyendo la audiencia previa patronal para la separación, o bien, la omisión de hacerlo, tampoco modifica la calidad del conflicto laboral, sino sólo trata del mecanismo de separación para las causas de cese burocrático, donde no se actúa con imperio (potestad pública administrativa); 3) si el artículo 79 de dicha ley, señala que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a dicha ley, siendo aplicables la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, entonces, la terminación de nombramiento queda supeditada a la decisión jurisdiccional; 4) en tal hipótesis, la naturaleza laboral está corroborada con la jurisprudencia 2a./J. 5/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 865, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES. CONFORME A LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SE SURTE EN FAVOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL.", al referir que este supuesto guarda una mayor similitud con la materia de trabajo, dado que se refiere al correcto desempeño laboral del servidor público, en su carácter de trabajador de confianza; y, 5) el artículo 81 del reglamento de la ley de la materia, alude a que cuando el Comité Técnico de Profesionalización determine la separación del servidor, realizará de inmediato los trámites necesarios para solicitar al mencionado tribunal burocrático la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento. En consecuencia, subyace la relación laboral bajo los beneficios que derivan de la referida ley, mientras que la garantía de audiencia, en sede patronal, aunque formalmente se denomine administrativa, involucra relaciones de coordinación, acorde con la estabilidad reconocida. Por ende, con o sin tal audiencia, la determinación que da por terminado el nombramiento es un acto patronal susceptible de controvertirse ante el órgano de justicia laboral competente, quien podrá decidir en definitiva si es con o sin responsabilidad para la dependencia, como cuestión de fondo propia de su jurisdicción y no de la justicia constitucional inmediatamente. Así, respecto de la determinación del Oficial Mayor de una dependencia del Poder Ejecutivo Federal de dar por terminado el nombramiento o cesar a un servidor público de su puesto, actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo abrogada, estos últimos interpretados a contrario sensu.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006380
Clave: III.3o.T.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2231
Amparo en revisión 117/2013. 5 de diciembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretarios: Salvador Ortiz Conde y Karlos Alberto Soto García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.21 L (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERTENECIENTES A AQUÉL, NO MODIFICAN LA NATURALEZA LABORAL DE SU RELACIÓN CON LA DEPENDENCIA Y SU CALIDAD DE TRABAJADORES, SINO QUE PROCURAN SU PROFESIONALIZACIÓN Y CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
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