Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es improcedente el amparo pedido contra autoridades administrativas, respecto del acuerdo que ordena el cese de algún empleado o servidor del Estado; pues independientemente de los términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha negado, en la vía de amparo, la suspensión contra tales actos, por razones de interés general; lo que indica que no hay razón para estimar pertinente el juicio constitucional, respecto a los indicados actos, en razón de que en el procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje, no sea posible evitar la ejecución de ellos, puesto que por razones técnicas que impone el procedimiento en el juicio de garantías, tampoco es posible obtener en éste la propia suspensión. No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que el incumplimiento de la relación contractual de trabajo, que se atribuya por el quejoso a las autoridades responsables, derive de la inobservancia de preceptos legales relativos a la Ley de Responsabilidades, cuya aplicación no corresponda, según el quejoso, al repetido Tribunal de Arbitraje, ya que de aceptarse la tesis contraria, se llegaría a dar al juicio de amparo el carácter de un juicio contradictorio, a virtud de una acción cuyo objeto inmediato sería la condena para el Estado, al pago de los sueldos, desvirtuando su naturaleza esencial de institución titular del respeto a las garantías individuales contra actos de autoridad; por lo que todo debate surgido entre el titular del poder público y el servidor reclamante, relacionado con la inobservancia de las relaciones contractuales de trabajo, debe ser previamente debatido ante el órgano jurisdiccional a que la ley que rige las propias relaciones, da la correspondiente jurisdicción, o sea al multicitado Tribunal de Arbitraje.
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Registro digital (IUS): 806800
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 103
Tomo LXX, página 5104. Indice Alfabético. Amparo en revisión 6738/41. Loreto Mendoza Manuel. 4 de noviembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo LXX, página 103. Amparo en revisión en materia de trabajo 2577/41. Roldán Ortiz Ignacio. 2 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.13 K (10a.). SISTEMA PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. EL OFICIO DE TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO O CESE DEL PUESTO DE UN SERVIDOR PÚBLICO PERTENECIENTE A AQUÉL, EMITIDO POR EL OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARÍA DE SU ADSCRIPCIÓN, SIN OTORGAR PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PATRONAL, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, SINO DE SEPARACIÓN UNILATERAL DE ESTADO-PATRÓN, RESULTANDO IMPROCEDENTE DICHO JUICIO CONSTITUCIONAL.
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Art. 2a./J. 32/2014 (10a.). ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.
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