Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, en su primer párrafo, dispone que cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. Dicho dispositivo legal no puede considerarse aplicable supletoriamente en los casos de cese de los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que se encuentren en supuestos semejantes a los previstos por el invocado artículo 161, por cuanto a que ese beneficio previsto a favor de los trabajadores que rigen sus relaciones bajo la ley reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 constitucional, constituye un derecho exclusivamente sustantivo, mismo que el legislador no estableció en la Ley para los Trabajadores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en razón de que la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los servidores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la Ley Obrera.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006555
Clave: PC.III.L. J/1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo II; Pág. 1436
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2013. Por mayoría de tres votos de los Magistrados Fernando Cotero Bernal, Alejandro López Bravo y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente. El Magistrado José de Jesús López Arias, votó en contra. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 933/2012, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo número 685/2010.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XLVIII/2014 (10a.). SINDICATOS. LOS ARTÍCULOS 371, FRACCIÓN XIII, Y 373 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE SUS ESTATUTOS CONTENDRÁN UN MECANISMO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
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Art. PC.IX. J/2 L (10a.). TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA RECLAMACIÓN DE SU PAGO ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE OSTENTEN CARGOS DE TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, ASÍ COMO DE SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y PUESTOS DE RANGO SEMEJANTE.
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