Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo en vigor hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, y en concordancia con el principio de sencillez que rige al procedimiento laboral, la obligación del actor de señalar un domicilio en donde pueda ser emplazada a juicio la persona física o moral demandada, obedece a la efectividad de la garantía de audiencia reconocida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el cual no es requisito sine qua non que cuando se reclamen ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, algunas de las acciones reguladas por la Ley Federal del Trabajo, se tenga que establecer como domicilio para el emplazamiento aquel en el que el actor haya prestado sus servicios.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006702
Clave: I.6o.T.101 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1713
Amparo directo 1700/2013. 2 de mayo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Carolina Pichardo Blake. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Ana Isabel Galindo Narváez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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