Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las horas extras constituyen una prestación establecida a favor del trabajador en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en el tiempo que aquél presta sus servicios en exceso de la jornada de trabajo que tiene establecida. En ese sentido, la jornada de trabajo se convierte en un factor determinante para cuantificar las horas de tiempo extraordinario laborado, la cual, conforme a los numerales 58, 59, 386 y 391, fracción IV, de la citada ley, puede ser determinada por las partes en el contrato colectivo de trabajo, o incluso en el contrato individual, que al efecto celebren. Sin embargo, una condición prevista en el mencionado ordenamiento en relación con la jornada de trabajo, es que, por regla general, no puede ser superior a los límites máximos establecidos en la ley, ya que de excederlos se deberán pagar horas extras, limitación que se entiende, sobre todo, porque las normas del trabajo tienen como propósito conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales. Consecuentemente, si el trabajador de plataformas marinas prestó sus servicios en exceso de los máximos para cada jornada establecida en la Ley Federal del Trabajo, aun cuando haya sido la jornada pactada con el patrón en el contrato colectivo de trabajo, o incluso en su contrato individual, debe considerarse como horas extraordinarias de trabajo, pues la jornada fijada en el contrato excede de los máximos previstos en la ley y, en ese sentido, resulta contraria a las normas contenidas en los numerales 2o., 56, 59, 60, 61, 65 y 67 del ordenamiento invocado y a los principios de equilibrio y justicia social que rigen en las relaciones obrero patronales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2006770
Clave: (VIII Región)2o.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1721
Amparo directo 1060/2013 (cuaderno auxiliar 17/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Oceanografía, S.A. de C.V. y otra. 14 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Guadalupe Belem Lobato Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807292. PATRON. TIENE DERECHO A NOMBRAR TRABAJADOR EN PLANTA NO COMPRENDIDA EN EL CONTRATO COLECTIVO.
Siguiente
Art. IUS 807300. ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRESUNCION DE SU EXISTENCIA CUANDO EL OBRERO TRABAJA EN UN AMBIENTE CLASIFICADO CIENTIFICAMENTE COMO PROPICIO PARA ADQUIRIRLAS (SILICOSIS EN LOS MINEROS).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo