Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Cuando el trabajador labora en un ambiente científicamente clasificado como propicio para la adquisición de determinada enfermedad profesional y se acredita que tiene dicho padecimiento, debe imputarse al patrono la responsabilidad concerniente al propio riesgo, a menos de que se demuestre por los medios adecuados, que el trabajador no estuvo sometido, por circunstancias particulares, a los peligros de ese ambiente, o que la realización del riesgo profesional, provino de otra actividad o bien de relación contractual diversa. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que la circunstancia de que el obrero haya laborado en la superficie de una mina, no excluye que haya podido estar en condiciones de absorber polvos tisiógenos, y no queda a cargo del mismo obrero la prueba a ese respecto, frente a la negativa de la parte patronal a que sea imputable el riesgo. En efecto, el artículo 326, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, no hace distingos entre los servidores de empresas mineras por la actividad que en ellas efectúen, y así debe interpretarse ese precepto en su mayor latitud; máxime, si se toma en cuenta que los criterios que informan la tabla de enfermedades profesionales, son los adquiridos mediante la experiencia y son conocidos por la ciencia, criterios que constituyen la realidad de que los propios padecimientos son provocados y se desarrollan en los ambientes en que se ejercita la actividad humana, constitutiva del trabajo, que producen condiciones ordinariamente propicias para los riesgos profesionales.
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Registro digital (IUS): 807300
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1593
Amparo directo en materia de trabajo 5748/43. The Fresnillo Company, S. A. 21 de octubre de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (VIII Región)2o.2 L (10a.). HORAS EXTRAS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS MARINAS, DEBE CONSIDERARSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO LA DETERMINADA EN EL CONTRATO COLECTIVO O INDIVIDUAL DE TRABAJO, SOBRE TODO SI EXCEDE LOS MÁXIMOS PREVISTOS EN AQUÉLLA.
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Art. IUS 807305. TRABAJO, ACUMULACION EN LOS CONFLICTOS DE.
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