Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los beneficiarios directos de las obras o servicios serán solidariamente responsables, cuando esté demostrado que el patrón que contrató al trabajador o trabajadores, carece de elementos propios y suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con esos trabajadores; sin embargo, para determinar esa responsabilidad solidaria no basta demandar a la persona moral o física que se considera beneficiada con el servicio, y que en el juicio laboral se demuestre ese beneficio, pues lo que debe demostrarse es la insolvencia del principal obligado, esto es, de quien contrató al trabajador y lo envió a prestar un servicio a otra empresa o persona física; de ahí que sobre la responsabilidad solidaria debe resolverse cuando aparezca la insolvencia del principal obligado a satisfacer las prestaciones del trabajador o trabajadores, esto es, que no dispone de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo, insolvencia que puede aparecer dentro del propio juicio laboral, o principalmente al ejecutarse el laudo respectivo, donde se podrá hacer valer la responsabilidad solidaria mediante la vía incidental respectiva, con independencia de que el beneficiado con la prestación de servicios hubiere o no sido condenado en el laudo que dirimió el juicio laboral.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006781
Clave: I.15o.T.5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1812
Amparo directo 138/2013. Industrias de Hule Galgo, S.A. de C.V. 4 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretaria: Ana María Segura Anaya.Nota: Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 222/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.25 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PRESUNCIÓN GENERADA ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, ÚNICAMENTE PUEDE SER SOBRE CUESTIONES POR LAS CUALES SE OFRECIÓ DE MANERA DIRECTA Y DEFINIDA.
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