Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis 2a. LXI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 1005, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.", al resultar distintos los esquemas de pensiones que rigen, por una parte, para el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012 que, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dispone de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas; mientras que, por otra parte, conforme al numeral 40 de la invocada ley, los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados para el pago de un crédito de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos, en el supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a recibir una pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, no puede atenderse a las mismas razones que se expusieron para declarar inconstitucional aquél. Al contrario, debe considerarse que la modalidad a la propiedad de los recursos de vivienda prevista en el citado artículo 40, tiene como propósito contratar una renta vitalicia con una institución de seguros, la que se justifica porque representa para el trabajador una medida de protección y previsión en aras de garantizarle una mejor pensión, ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su finalidad constitucional, de modo que la orden de transferir los recursos de vivienda no utilizados para la obtención de un crédito para vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro, si bien representa un destino distinto para el que fueron creados, tiene una finalidad constitucionalmente válida, debido a que se utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se contrate con una institución de seguros, pues cuanto mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la pensión. Consecuentemente, si un pensionado inicialmente optó por regirse de acuerdo con la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, lo que le daría el derecho a obtener la devolución de los fondos de la subcuenta de vivienda, no obstante que con posterioridad se acogió al régimen de la citada ley vigente, entonces debe soportar todas las consecuencias que le son aplicables, entre las que se incluye la transferencia de éstos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente y no su devolución.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006945
Clave: XVI.1o.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1297
Amparo directo 258/2013. José Ramírez Jaramillo. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 195/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 55/2017 (10a.) de título y subtítulo: "FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS SUJETOS AL SISTEMA PENSIONARIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1997, DEBEN SOLICITAR LA TRANSFERENCIA DE LOS QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, A FIN DE QUE SE DESTINEN A LA CONTRATACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES A SU ENTREGA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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